Teoria de la actuacion en el proceso de Alimentos

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Leonardo
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Teoria de la actuacion en el proceso de Alimentos

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Actuación del abogado en el juicio de alimento



1.- Introducción.-



El profesional que comienza sus pasos en el ejercicio de esta hermosa y a veces “maltratada” profesión, es muy probable que, uno de los primeros casos en que le toque lidiar, resulte ser el proceso de alimentos.-



Este trabajo pretende, con humildad, proponer al joven estudiante y al profesional que inicia el ejercicio de su profesión, las armas o instrumentos necesarios para desempeñarse en el proceso de alimentos. Por tanto, no se desarrollarán los aspectos teóricos ni específicos relacionados a la legitimación y las distintas causales que los habilitan a pedirlo, sino que se aportarán los aspectos de la práctica forense: cómo formular el pedido, cómo redactar las distintas piezas procesales, las circunstancias y consecuencias más frecuentes que pueden suceder en este tipo de petición judicial.-



Es trascendente tener presente, que corresponde poner especial énfasis en todas las cuestiones de familia, instar, acompañar, promover, dirigir, sugerir y alentar la factibilidad de lograr que las partes lleguen a un avenimiento, y no someterlas a un proceso donde siempre quedan heridas además de las que están – por la propia situación -, proceso judicial que desgasta y deteriora aún más los lazos familiares ya lastimados, los cuales, como abogados es obligación legal intentar preservar antes de judicializar situaciones que pueden evitarse.-



2.- Juez competente.-



Tratándose de una acción personal como principio general cabe la aplicación el Art. 5º, inc. 3º del CPCC, es decir que: “Será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.-

El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.-

Cuando se solicitan alimentos para los hijos menores y los padres se encuentran separados, es juez competente el del divorcio o nulidad del matrimonio en trámite si no existiera uno en trámite el del domicilio de los menores y se domicilia el padre que tiene la tenencia de ellos. Este mismo supuesto sucede para los hijos extramatrimoniales”.-



Pero la ley 23.515 fue mas específica y modificó el Art. 228 del Código Civil, conteniendo distintos supuestos:

1º) el que hubiere entendido en el de separación personal, divorcio vincular o nulidad.-

2º) A opción del actor a) el juez del domicilio conyugal, b) el del domicilio del demandado c) el de la residencia habitual del acreedor alimentario, c)el del lugar de cumplimiento de la obligación d) el del lugar de celebración del convenio si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.-



A su vez, el Art. 6º inc. 3º del Código Procesal indica que “En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la ley 2393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del demandado. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél ”

Según expresa el Dr. Arazi, la diferencia que introdujo el Art. 228 del Código Civil modificado por la ley 23.515, es que la opción incorporada como inciso 2º de dicho artículo, solo es aplicable cuando los alimentos se plantean como cuestión principal, una vez terminados el de separación personal, divorcio vincular o nulidad. Es decir, no será competente el que intervino en la separación, divorcio vincular o nulidad de matrimonio ya concluidos pues no resulta razonable mantener un desplazamiento de la competencia en un juicio que pudo haber finalizado hace mucho tiempo. No obstante reconocemos la confusa redacción de la ley.-

Cabe tener presente que por razones de “conexidad”, si se inicia un juicio por alimentos con anterioridad al divorcio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, asignará éste último al Juez que intervino en el primero (cfr. Art. 47 del Reglamento Para la Justicia Nacional en lo Civil).-

Si se han iniciado alimentos ambos cónyuges en distintos juzgados, es conveniente que tramiten ambos ante un mismo juez y será competente el del proceso en donde se ha notificado primero la demanda (según los principios generales de acumulación por conexidad).-

Con relación al concurso preventivo y la quiebra, el proceso de alimentos no es atraído (arts. 21 inc. 2° y 132 ley 24.522.-

Finalmente, en los de aumento, disminución, cesación o coparticipación de la cuota alimentaria, entenderá el Juez que intervino en el del proceso principal (Art. 650 CPCC), o el que intervino en la homologación de los alimentos (cfr. Art. 6 inc. 1° del CPCC).-



3.- Legitimación.-



Así como sucede en el proceso sucesorio, el requisito de legitimación se justifica con las partidas pertinentes, es decir; si un hijo, padre, esposa, u otro pariente pretende iniciar una acción contra otro que se encuentre legitimado pasivamente para prestar alimentos, es preciso acompañar la partida de nacimiento, el acta de matrimonio, o partida necesaria para acreditar el vínculo, y si se trata de parientes de grados mas distantes, las partidas necesarias para acreditar la cadena de parentescos. Este requisito es prueba documental. Lo enunciado hasta aquí, corresponde en virtud de lo prescrito por el Art. 638 inc. 1º del Código de Rito.-



4.- Requisito de admisibilidad de la demanda.-



Como requisito de admisibilidad de la demanda, primero corresponde cumplir con la etapa prejudicial prevista en la ley 24.573 (mediación previa obligatoria). Vale aclarar entonces que debemos acompañar como prueba documental el acta de cierre del proceso de mediación para dar cumplimiento con este requisito.-



5.- Requisitos sustanciales y requisitos formales.-



Como toda demanda, se debe cumplir con los recaudos del artículo 330 del CPCC, pero en este proceso se debe agregar aquellos que específicamente prescribe el Art. 638 del código citado. En el inciso 2º la ley establece: “Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos”.-

Habitualmente, si contra quien se acciona trabaja en relación de dependencia, es sencillo cumplir con este recaudo, empero no sucede lo mismo en los casos en que el obligado al pago de alimentos no se encuentra en tal situación. Aquí debemos ponderar cual es aproximadamente el nivel de ingresos que tiene la persona, motivo por el cual, habrá que utilizarse otros medios de prueba (todos los permitidos) para lograr llevar a convicción del Juez, que el alimentante tiene otro u otros ingresos. En estos supuestos, entran en juego la valoración de las presunciones. Por tanto, resultará un aporte al convencimiento del Juez, la prueba de los gastos que el alimentante realiza, ya sea que se acompañen los gastos de tarjeta de crédito u otros (u ofrecer como prueba informativa el oficio al Banco con que opera, para conocer el movimiento de sus cuentas), que probemos los bienes con que el mismo cuenta, viajes, vestimenta que adquiere, si sus hábitos para vivir son ostentosos, como por ejemplo salir a cenar a diario en restaurantes costosos, viajar los fines de semana, ya sea a lugares balnearios o country, etc.-



Luego debemos acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333. Lo aquí expresado implica acompañar la documental en cualquier otro tipo de demanda. En la especie y, suponiendo que solicitáramos alimentos a un padre por el hijo menor, podría adunarse como prueba documental, las facturas del colegio al que éste concurre y toda otra prueba documental que implique probar los gastos que debe afrontar el padre: ejemplo alquiler, los distintos servicios de la vivienda donde viven, etc.-



Cabe indicar que lo expresado en el párrafo anterior, el inciso 4º del artículo 638 del CPCC, tiene estrecha relación con los idénticos recaudos del Art. 333 del CPCC.-



Se podrá ofrecer como prueba –enumeración solo a titulo ejemplificativo- la confesional, testimonial, pericial contable (para el caso que debiéramos someter la el reconocimiento de la capacidad del alimentante a dicho medio de prueba (vgr. el caso antes citado en que el alimentante sea comerciante, profesional independiente, industrial, o simplemente no laborare en relación de dependencia), informativa (por ejemplo al colegio del menor respecto de quien se está solicitando alimentos, o a la institución donde los padres prestan servicios. Esta prueba tanto puede servir para demostrar la escasez de recursos de uno de los padres como la mayor posibilidad del otro de proveer dichos alimentos).-


6.1 Caudal económico del alimentante. Jurisprudencia.-



“ Es un hecho notorio, exento de prueba, que la tenencia o titularidad de una o mas tarjetas de crédito revela un nivel de ingresos de cierta trascendencia, no accesible al común de la gente ( Cám. Nac. Civ., Sala D, Der., V. 104, p. 587) y que dicho medio de pago sólo puede ser obtenido cuando el interesado justifica bienes o ingresos de cierta magnitud”.- ( Cám. Nac. Civ., Sala G, Der., V. 104, P. 703).-



-“Son medios indirectos admisibles a efectos de acreditar el caudal del alimentante, la forma habitual en que se ha desenvuelto la vida hogareña, el ritmo con que se ha desarrollado y los recursos que ello presupone”. ( Cám. Nac. Civ. , Sala C, Jurip. Arg., 1987, V. I, P. 191; idem, Sala G, Der., v. 104, p. 706).-



-“La prueba que surge de los informes de las empresas otorgantes de las tarjetas crédito, es demostrativa del nivel de gastos mensuales del obligado al pago de los alimentos”. ( Cám. Nac. Civ., Sala E, la LEY, 1987, v. B, P. 336).-



“La imposibilidad de justificar de modo fehaciente los ingresos del obligado al pago de los alimentos no obsta a la determinación de una cuota alimentaria, desde que a tal fin se admite uniformemente el empleo de presunciones”. (Cám. Nac. Civ., Sala f, LA LEY, 1996, V. D,P. 890, -Nº 11031).-



-“Si el alimentante posee un título profesional y condiciones físicas para desarrollar tales tareas, cabe presumir la existencia de ganancias” .( Cám. Nac. Civ., Sala A, LA LEY, 1997, V. D,P. 382, 39626-S).-



- En cuanto a la prueba, en el proceso de alimentos no hace falta la demostración exacta del patrimonio del alimentante, sino que basta un mínimo de elementos de juicio que permitan apreciar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la pensión alimentaria en relación a sus posibilidades”. ( Cám. Nac. Civ., sala A, la ley, 1986, V. E, P. 60, idem, la ley, 1989, V. E, P. 429, idem, la ley, 1997, V. F, P. 982 nº 12.211).-



Cuando no media prueba directa de los ingresos del alimentante debe apreciarse la indirecta o presunta que da una idea aproximada de aquellos, valorando su situación a través de sus actividades, sistema de vida y posición económica y social “.-( Cám Nac. Civ, sala E, LA LEY, 1982 , V. C, P. 255, IDEM , LA LEY, 1989, V. E, P. 399, 37038-S).-



6.- Alimentos provisorios.-



La mayoría de las situaciones requieren cubrir la necesidad alimentaria en forma inmediata. Ello motiva que se una la pretensión de solicitar alimentos provisorios con la interposición del escrito de inicio. En muchos casos, ante el inicio de una medida por violencia familiar, se han fijado alimentos provisorios (24.417), pero generalmente, en éstas se fijan por un plazo muy abreviado. Entonces conviene recurrir al pedido de alimentos provisorios conjuntamente con la demanda de alimentos o anteriormente a la promoción de la misma.-



Se ha dispuesto que: “El pedido de alimentos provisionales o el aumento provisional de una cuota alimentaria pactada-en tanto se encuentran gobernados por el régimen de las medida cautelares y pueden ser decretadas inaudita parte-, están excluidos del procedimiento de mediación obligatoria por aplicación de lo previsto en el Art. 2, inc. 6 de la ley 24.573.” Sala I Expte Nº 84425 P., A. A. c/ M., M. P. s/ alimentos, del 19/3/02.-

Ídem Sala M. Fecha: 23/11/00. P., C. c/ R., J. s/ incidente – Familia



6.1.- Cuantía de los alimentos provisorios.-



Téngase en cuenta que los mismos no habrán de cubrir la totalidad de la cuota reclamada sino sólo para cubrir las necesidades “imprescindibles” que tenga el alimentado. Para ello, se tiene en cuenta las pruebas acercadas junto con la promoción de la demanda para su determinación.-



6.2.- Requisitos para su procedencia.-



Es menester demostrar las necesidades del alimentado, su capacidad económica y la imposibilidad de obtener recursos por sí mismo. Pero, tratándose de un menor, no es necesario probar dichos extremos, pues son obligaciones que nacen directamente de la patria potestad y, consecuentemente, de orden público.-



7.- Etapa de prueba. Audiencia preliminar.-



Interpuesta la demanda de alimentos, el juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas de prueba que fueran solicitadas, fijará una audiencia en la cual citará a las partes personalmente y al representante del ministerio pupilar, si correspondiere. Esa audiencia se fijará en el plazo de diez días de la fecha de promoción de la demanda.-

En esta audiencia pueden darse dos supuestos: A) La primera tarea que realizará el juez, es tratar que las partes lleguen a un avenimiento, en cuyo caso, inmediatamente procederá a su homologación, previa vista al Defensor de Menores, en caso de corresponder.-



B) No habiéndose logrado un acuerdo, el proceso continuará hasta la finalización de la prueba ofrecida por la parte actora.-



7.1.- Intervención de la parte demandada.-



En la oportunidad de la audiencia del artículo 639, el demandado podrá presentarse para probar la “falta de título” o “derecho” de quien pretende los alimentos, o la “situación patrimonial propia o de la actora”.-



Pese a que el artículo 643 sólo le permite aportar prueba instrumental e informativa para probar dichos extremos, en la realidad, los tribunales han flexibilizado esta posibilidad permitiendo que el alimentante, en esta oportunidad, conteste en los términos similares al artículo 356 del CPCC (contestación de demanda). En la práctica se han admitido otros medios probatorios siempre y cuando éstos sean susceptibles de diligenciarse en la audiencia o dentro del plazo fijado por el Art. 644 del CPCC.-



8.- Incomparecencia injustificadas de las partes a la audiencia del artículo 639.-



La incomparecencia de las partes a la audiencia del artículo 639, tienen distintas consecuencias según se trate del alimentante o de la actora.-



8.1.- Incomparecencia del alimentante.-



En caso de que el alimentante no comparezca a la audiencia del Art. 639, sin justificación, se fijará otra a los mismos fines y efectos dentro del quinto día que se notificará con habilitación de día y hora y se impondrá una multa a favor de la otra parte. Dicha audiencia se fijará bajo apercibimiento de que de no comparecer a la misma, se establecerá la cuota alimentaria de acuerdo al quantum solicitado y lo que resulte del expediente.-



8.2.- Incomparecencia de la actora.-



En dicho caso se fijará nueva audiencia (pero sin multa para ésta), y de no hacerse presente en dicha oportunidad, se la tendrá por desistida de la petición (Art. 641 del C.P.C.C).-



8.3.- Justificación de la inasistencia.-



Ambas partes podrán justificar su inasistencia por una sola vez. Si la causa subsiste para la próxima audiencia, deberán nombrar un apoderado que las represente, bajo apercibimiento de aplicar las consecuencias de los supuestos de incomparecencia injustificada (artículo 640 y 643).-



9.- Dictado de sentencia.-



Establece el Art. 644 que producida la prueba de la parte actora, el juez deberá dictar sentencia dentro de los cinco días.-



Si el juez dicta sentencia favorable, fija la suma que considere equitativa, y ésta debe ser pagada por meses anticipados desde la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo se ha entendido que: “La cuota alimentaria debe regir desde el momento en que se inició el proceso de mediación, toda vez que la ley 24.573 lo impone como trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por la cual la directiva impuesta por el art. 644 del Código procesal ha sido sustancialmente modificada en este aspecto.” (K., L. N. c/ B., S. J. s/ Alimentos”. Sala F. Fecha: 07/06/00).-



Para que la cuota de alimentos rija desde que se fracasó el proceso de mediación, debe haberse promovido la demanda en un breve lapso o, al menos, solicitar que la misma sea retroactiva a la a la época en que comenzó la mediación. (cfr. lo dispuesto por la Sala B. Fecha: 16/08/00. M. O., J. G. c/ M., J. G. s/ Alimentos).-



9.1.- Alimentos atrasados y cuota suplementaria.-



Los alimentos atrasados son los que no se han percibido durante el transcurso que ocurre desde la mediación o promoción de la demanda (según lo disponga la misma sentencia) y ésta. Ahora bien, supongamos que el juez determinó una cuota alimentaria mensual de un menor en la suma de pesos ochocientos ($ 800.-) y que en calidad de alimentos provisorios, la fijó en pesos trescientos ($ 300.-) Siguiendo el análisis hipotético que entre la mediación y la sentencia transcurrieron ocho meses aproximadamente (dependiendo de la prueba a producirse), el alimentante debe la diferencia de lo que aportó como provisorios y lo fijado en la sentencia por dicho período (es decir, $ 500.- por cada cuota atrasada). A su vez, deberá comenzar a abonar el importe establecido finalmente como cuota alimentaria en la sentencia mes a mes. Por tal motivo, el juez fijará una cuota suplementaria para abonar los alimentos atrasados junto con la cuota de cada mes.-



Tengamos presente que las cuotas devengan intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.-



10.- Caducidad de cuotas atrasadas por inactividad procesal.-



Si hay inactividad respecto de cuotas atrasadas se puede presumir su falta de necesidad y la caducidad de derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período de inactividad. Esto no sucede si el beneficiario es un menor o cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.-



11.- Percepción.-



Salvo que las partes convengan lo contrario, las cuotas deben depositarse judicialmente y se entregarán al beneficiario a su sola presentación. Sólo puede percibirla un apoderado por orden del juez. En la práctica, si se estableció que las mismas deben depositarse en el Banco Nación Sucursal Tribunales, habrá que pedir se libre un giro para su percepción o bien, solicitar libramiento de oficio a dicha Institución, para que desde ese momento no sea menester el libramiento de un giro en cada oportunidad en que haya de percibirse una cuota y que se le entregue el dinero ante la sola presentación con D.N.I.-



12.- Recursos contra la sentencia.-



Expresa el Art. 647 que en caso de denegarse los alimentos, la sentencia será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. Y esto es de toda lógica, si tenemos en cuenta el tiempo que puede transcurrir desde que se apela la sentencia hasta que el expediente es devuelto de Cámara modificando o confirmando la sentencia.-



No rige la limitación recursiva por el monto respecto del juicio de alimentos tal como lo establece el Art. 242 del C.P.C.C.-



12.1.- ¿Son apelables las demás resoluciones que se dictan en este tipo de juicio?



Si bien gran parte de la doctrina y la jurisprudencia entiende que en este tipo de juicios sólo es apelable la sentencia definitiva, coincidimos con la opinión del Dr. Kielmanovich que no existiendo en el caso de alimentos ninguna norma que establezca la inapelabilidad, en caso de duda debería estarse por la apelabilidad (cfr. Kielmanovich, Jorge L. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado. Tomo II, pág 1001.) Expresa además que si bien la doble instancia no es una garantía constitucional, tampoco cuando esa doble instancia se halla normativamente establecida podrían los jueces suprimirla arbitrariamente. ( Ob. Cit., Pág. 1002).-

Todas las resoluciones que se apelen antes de la sentencia definitiva deberán concederse en relación y con efecto suspensivo, salvo disposición de la ley en contrario.-



12.2.- Ejecución de la sentencia mediando apelación de la misma.-



No obstante que se halla apelado la sentencia definitiva recaída en un juicio por alimentos, la ley establece que se podrá ejecutar la misma dado que la apelación se concede con efecto devolutivo y no suspensivo. A dicho fin, podrá expedirse testimonio de la sentencia y remitirse el expediente a la alzada. Es menester poner de resalto que como bien expresa Bossert: “... no habilita al cobro forzado de las cuotas corridas desde la demanda hasta la sentencia, pues esa deuda se establecerá al momento de practicarse la liquidación, lo que presupone que la sentencia de alimentos se encuentre firme. ...” (cfr. Bossert, Gustavo A. Régimen Jurídico de los Alimentos, Pág. 388).-



13.- Ejecución de las cuotas.-



Rige al respecto lo prescripto por el Art. 648 del Código de Rito, por el cual no es necesaria la “citación de venta”. Es un trámite más simple que el procedimiento de ejecución de sentencia. En la ejecución de un crédito alimentario, se intimará al deudor por cinco días al pago de lo adeudado, y para el supuesto de que no se acompañe documentación para probar el pago o no se haga efectivo el mismo, se procederá al embargo ejecutivo de bienes del deudor y sin más trámite se declarará la venta de bienes (cfr. Bossert, Gustavo A. Régimen Jurídico de los Alimentos, pág 388).-



14.- Honorarios.-



Aún tratándose de un proceso especial, rigen las pautas generales de los arts. 7 y 9 de la ley 21.839 que prevé el honorario del abogado vencedor entre un 11 y un 20% mientras que del vencido, entre un 7 y un 17%.-

El monto para determinar dichos porcentajes (Art. 25 Ley 21.839), será el que resulte de la suma de un año del valor de los alimentos fijados en la sentencia.-

Pero para cobrarlos totalmente, tendrán que haber actuado en todas las etapas del proceso: en este caso, el de alimentos tiene dos (Art. 41 ley de Arancel): la primera el escrito de inicio y su contestación, y la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia.-

Si se tratara de un incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria, el monto regulatorio resultará de la diferencia durante igual lapso (un año).-



Modelos de escritos en el proceso de alimentos.-





PROMUEVE DEMANDA POR ALIMENTOS. SOLICITA FIJACIÓN DE CUOTA PROVISORIA.-



Señor Juez Nacional en lo Civil:



XXX, por mi propio derecho, y en representación de mis hijos menores JJJ y ZZZ, con domicilio real en __________ de esta Capital Federal, y constituyendo domicilio legal en ___________, conjuntamente con mi letrada patrocinante, Dra. ______________ a V.S. me presento y digo:



I.- OBJETO



En el carácter invocado vengo a promover demanda de alimentos contra mi esposo YYY, con domicilio real en la calle _______________ de esta ciudad. Pido que oportunamente se lo condene a abonar a mi favor, para nuestros hijos menores el equivalente a $ 800.-



II.- ANTECEDENTES



Como surge de la partida de matrimonio que se acompaña, contraje matrimonio con el demandado el día 20/09/200.-

De nuestra unión nació nuestro hijo JJ, el día 15/05/2004 y ZZZ el día 15/05/2005.-

Desde el inicio de nuestro matrimonio el demandado contribuyó al sustento económico del hogar. Nuestros ingresos provenían del trabajo de ambos, siendo nuestra situación económica estable.-

Como consecuencia de las agresiones de mi esposo nuestra relación se fue desgastando hasta llegar a la separación. El demandado se desligó casi totalmente de su obligación alimentaria, en lo que a manutención, educación, cuidado, vestimenta, alimentación, vivienda como así también todos los gastos generales de luz, gas, teléfono, expensas, etc.-

La suscripta habita un departamento que alquilaba junto con el demandado y al que éste dejó de contribuir una vez que nos separáramos, por lo cual tuve que ser socorrida provisoriamente por parientes para poder abonar los gastos del mismo.-



III.- SITUACIÓN DEL MENOR.-



Tal lo expuesto nuestros hijos JJJ de dos y tres años de edad, respectivamente, concurren diariamente al jardín de infantes, “Instituto SANTA Cruz”, sito en la calle Estados Unidos 3180 de esta Capital. El Jardín se encuentra vecino a mi trabajo por cualquier eventualidad.-

El demandado contribuye hasta la fecha con sumas fluctuantes que rondan los $ 380, sin que las mismas respondan a ninguna fijación o acuerdo entre las partes o que reflejen el verdadero caudal económico del alimentante, cuyo porcentaje debería ser muy superior al mismo.-



PERCEPCIÓN DEL SALARIO FAMILIAR Y ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD.-



Hasta la fecha la suscripta percibe dichas sumas, lo que solicito V.S ordene siga sucediendo a la actualidad.-



IV.-SITUACION ECONOMICA DEL DEMANDADO.-



El Sr. YYY es empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, desempeñándose como docente de adultos en los “CENS” al que concurre tres veces por semana, dos horas cada vez. Asimismo posee un taxi, que sólo maneja él, trabajando un promedio de 12 horas diarias; percibiendo entre ambos aproximadamente un salario de $ 4500. Es de destacar, que el demandado es ingeniero en sistemas y analista programador, motivo por el cual si sólo se desempeña en las tareas antes enumeradas es por la renta que percibe por las mismas.-



“Ante la interrupción de la convivencia de los cónyuges, se presume que aquel que no detenta la tenencia de los hijos es quien está en mejor situación para proporcionar los recursos necesarios para el cumplimiento de la prestación asistencia y alimentos a la que ambos están obligados” (CNCiv., Sala H, abril 21, 1997.- K.,D.cL.,L.), LA LEY, 1997-F,52



V.- LIQUIDACIÓN DE LOS GASTOS QUE GENERAN LOS MENORES.-



Alquiler
$ 400

Expensas
$ 104

Luz
$ 28.56

Gas
$ 32.26

Teléfono
$ 93.49

Rentas
$ 7.96 (con bonificación)

AySA
$ 22,41.-

Pañales
$ 100

Vestimenta
$ 200

Material didáctico
$ 120

Cuota del colegio
$ 220

Recreación
$ 100

Cable
$ 85

Alimentos
$ 300

Obra Social OSSEG
$ 157.30

Terapia
$ 120

Total
$2090.98




VI.- DERECHO



Me amparo en los arts. 367 del Código Civil y 638 y ss del C.P.C.y C y concordantes.-



VII.- COMPETENCIA.-



V.S. es competente atento que el último domicilio conyugal fuera el sito en la _____________ de esta Capital Federal, donde actualmente residen los menores por quienes se solicita la cuota alimentaria.-



VIII.- CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE MEDIACIÓN.-



Esta parte acredita el cumplimiento de la ley de mediación acompañando el acta suscripta por el mediador con la incomparecencia del demandado citado bajo la responsabilidad de la parte requirente.-



IX.- PRUEBA: ofrezco la siguiente,



1) CONFESIONAL: se cite al demandado a absolver posiciones y reconocer documentación a tenor del pliego que oportunamente se acompañará bajo apercibimiento de ley.-



2) TESTIMONIAL: se cite a prestar declaración a las siguientes personas a tenor del interrogatorio que oportunamente se acompañará bajo apercibimiento de ley y según los dictados de la ley 22.172 cuando fuere el caso.-



a) _________, domiciliado en la calle Paso 165 8º piso depto. “17”, DNI __________, jubilado.-



b) ____________, con domicilio en la calle Murillo 1195 5º piso “32”, DNI _________, docente.-



3) DOCUMENTAL: Acompaño con esta demanda,



1.- Formulario de cumplimiento de Mediación Judicial (Doc. A)



2.- Partida de matrimonio (Doc. B)



3.- Partida de nacimiento de JJJ y de ZZZ (Doc. C)



4.-Facturas de luz, teléfono, gas, expensas, cable, rentas, obra social, Aysa, arriendos del departamento que alquilo y en el que vivimos solamente mis hijos JJJ, ZZZ y yo.-



5.- Adjunto asimismo certificación del Medico Jorge Basile, donde se expresa el monto mensual del tratamiento terapéutico de nuestros hijo, JJJ, el cual asciende a $ 120 mensual.-



4) INFORMATIVA: Se libren los siguientes oficios:



1.- Al Gobierno de la Ciudad De Buenos Aires, a fin de que informe a este Juzgado si el Sr. YYY se desempeña como docente en el área de adultos, con que antigüedad y qué sueldos, premios o gratificaciones ha percibido durante los doce meses anteriores, acompañando copia de los correspondientes recibos de haberes.-



2.- Al Registro Nacional del Automotor para que informe quién detenta la titularidad del rodado Renault 19 , Modelo 1998, patente _____.-



3.- Al Instituto Santa Cruz a efectos de que informe si mi hijo concurre a dicho establecimiento, cuál es el arancel del mismo y a cuánto ascienden las cuotas de materiales.-



4.- Al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Microcentro, a fin de que informe respecto de la cuenta Nº _________, tipo de cuenta 06, si la misma se halla a nombre del demandado, expresando el saldo actual y acompañe los movimientos de los últimos 12 meses de ésta.-



5.- Al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal 16, a fin de que informe los depósitos efectuados en la cuenta de la Sra. XXX, Nº ________ DNI ______, por el Sr. YYY. Dicha prueba se ofrece en forma subsidiaria para el caso de negación por parte de mi esposo del monto depositado en la misma.-



6.- A la AFIP, a fin de que manifieste que categoría posee el demandado como autónomo y que sumas ha declarado obtener como tal, como así también todo otro dato de interés.-



7.- Al “Registro de Licencia de Taxis”, dependiente de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte, sita en Av. Carlos Pellegrini 291 9º piso, a fin de que informe si el demandado posee una licencia de taxis a su nombre o del rodado.-



8.- Para el caso de que se negara la prueba documental agregada en auto, ofrezco subsidiariamente la informativa a los organismos y entidades detallados en el punto IX) 3).-



X.- REQUIERE CON CARÁCTER DE URGENTE SE FIJE CUOTA PROVISIONAL.-



Atento la gravedad de las circunstancias y dado el carácter alimentario de la obligación pido se fije alimentos provisoria a fin de atender la situación de nuestros hijos, JJJ, y ZZZ en $ 800.-



XI.- PETITORIO: Por todo lo expuesto de V. S solicito:



1.- Me tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio.-



2.- Se fije una cuota provisional como se solicita en el punto X) del presente escrito.-



3.- Se fije la audiencia prevista por el art. 648 del CPCC y oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a lo peticionado en autos.-



4.- Se agregue el bono de ley y el lex.-



5.- Se autorice a los Dres. ZZZ y AAA a tomar vista de las presentes actuaciones, efectuar desgloses, extraer fotocopias, dejar nota en le libro de asistencia y cualquier otra diligencia tendiente a impulsar el proceso.-



Proveer de conformidad



SERA JUSTICIA.-



Buenos Aires, 10 DE Septiembre de 2003.-



Por presentada, parte y con el domicilio constituido.-

II.- De los alimentos provisorios pedidos, dése vista a la Defensora de Menores.-

III.- Téngase por cumplido con el art. 51 inc.dº de la ley 23.187.-

V.- Téngase presente las autorizaciones conferidas.-

Firma: Juez



Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2003.-



Autos y Vistos: La actora a fs. 7 vta. pto. III) solicita se fije una cuota alimentaria provisoria para sus hijos menores, Ezequiel Gastón (12/5/93, ver fs. 2) y Yamila Belén YYY (11/4/95, ver fs. 3), como también para la peticionante (ver fs. 1).I) Adelanto desde ya que corresponde en la especie la fijación de la cuota alimentaria provisoria solicitada para los menores, toda vez que la misma tendrá por finalidad cubrir los gastos imprescindibles hasta reunir todos los elementos que hagan posible la resolución definitiva (Conf. CNCiv., Sala A, R 273.671 del 2/1/81 y sus citas; ídem Sala B en ED 77-469) o hasta la oportunidad en que las partes arriben a un acuerdo en la instancia mediatoria. Es por ello que su determinación no requiere del análisis pormenorizado de la prueba, cuestión que sí habrá de ser materia de la sentencia, ya que de lo contrario importaría tanto como prejuzgar sobre su atendibilidad (Conf. CNCiv. sala F, R.14.577 del 17/5/85). II) En lo que respecta al cónyuge, el art. 198 del C.C. -según ley 23.515- establece actualmente que los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos. En consecuencia, ha cesado la preferencia que acordaba la ley 2393 en el art. 51 a la cónyuge (conf. Zannoni, Régimen Legal del Matrimonio Civil, Ley 23.515 pág. 188).Se ha sostenido que quien reclama alimentos debe acreditar la necesidad que es el presupuesto del funcionamiento de la solidaridad conyugal, poniendo de manifiesto cuál ha sido el sistema de vida familiar, o sea, en qué medida cada uno de los esposos ha contribuído a satisfacer las distintas prestaciones necesarias para el funcionamiento de la familia, ya sea en aportes personales (cuidado del hogar e hijos o aportes personales), en especie o dinero (Grossman y Martínez Alcorta "Alimentos entre cónyuges" Ley 23.515 en L.L. T 1989 A pág. 917).De las constancias del presente juicio, no surgen indicios que lleven al ánimo del Suscripto la convicción sobre la procedencia del derecho que se invoca, toda vez que no existe medida probatoria alguna producida a fin de acreditar lo sostenido. Por todo lo expuesto, y ponderando la edad de los menores, sus necesidades y de conformidad con lo previsto por el art. 375 del C.C. y 232 y ccs del CPCC y de conformidad con lo dictaminado, en lo pertinente, por la Defensora de Menores precedentemente, RESUELVO: I) Denegar los alimentos provisorios solicitados por la Sra. XXX. II) Fijar, como cuota provisoria que el demandado, YYY, deberá abonar a favor de sus hijos menores, Ezequiel Gastón y Yamila Belén YYY, en la suma de Pesos ($ ). III) La cuota deberá hacerse efectiva del 1 al 5 de cada mes, debiéndose abonar la correspondiente al mes en curso en el término de cinco días de quedar notificado del presente y depositar las sumas en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a nombre de autos y a la orden del Suscripto, acompañándose dentro de las 48 hs. el comprobante del mismo. IV) Hágase saber a las partes que, atento lo que resulta de las partidas de nacimiento acompañadas respecto del apellido de los menores, en el plazo de diez días de notificados, deberán rectificarlas por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a cuyo fin, desglóseselas previa agregación de copias para su certificación. Notifíquese por cédula y a la Defensora de Menores en su despacho.-

Firma: Juez



Buenos Aires, 9 de Octubre de 2003.-



Agréguese.II) Atento lo que resulta de la documentación acompañada, a los fines previstos por los arts. 639 y 643 del Código Procesal y para que el demandado absuelva posiciones bajo apercibimiento de tenerlo por confeso, señalo la audiencia del día 6 del mes de octubre de 2003, a las 9:30 hs., a la cual deberán comparecer ambas partes personalmente y el demandado bajo apercibimiento de multa (art. 640 inc. 1º del CPCC). Notifíquese con transcripción de lo que dispone el art. 417 del CPCC, con copias de la presentación de fs. 7/8 y documental acompañada; y a la Defensora de Menores en su despacho.III.- Con relación a la cuota alimentaria provisoria solicitada, estése a lo dispuesto a fs. 11/2. IV.- Líbrense los oficios solicitados.-V.- Hágase saber que, a los fines de un mejor ordenamiento procesal, lo referido a la tenencia y el régimen de visitas de los menores, deberá tramitar por expediente separado, con intervención del CIJ.P.A.S. Firma: Juez



En Buenos Aires, a los 6 dias del mes de noviembre de 2003, a las 10,45 hs. comparece a Secretaria el Sr. YYY, DNI 18181407, quien se notifica de la audiencia fijada en el acta del dia de la fecha, firmando en prueba de ello por ante mi. Conste.-

Firma: Juez

A la audiencia designada para hoy, 6 del mes de noviembre de 2003, a las 9,30 hs. y siendo las 10 hs. comparecen ante S.S. la Sra. XXX, DNI 21552921, con su letrado patrocinante Dr. ZZZ, tº fº . Abierto el acto por S.S. y en atención a la inasistencia injustificada del demandado a la audiencia designada a fs.19 haciendo efectivo el apercibimiento alli previsto, en los términos del art. 640 del Código Procesal, se le impone una multa a favor de la actora de pesos ochenta ($80 ) los cuales deberán ser depositados en una cuenta por abrirse a la orden del juzgado y como perteneciente a estos autos. A los fines indicados por el art. 640 inc. 2º del Cód. Procesal, designase la audiencia del día 04 del mes de diciembre de 2003 a las 11,30hs. bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con lo solicitado y lo que resulte de las constancias de autos. Notifíquese personalmente o por cedula con habilitación de día y hora en los términos del art. 339 del CPCC y conforme ley 22172.. Con lo que termino el acto firmando los comparecientes previa lectura y ratificación de lo expuesto después de S.S.-

Firma: Juez.-



A la audiencia designada para hoy 4 de diciembre de 2003, a las 11,30 hs. y siendo las 12 hs. comparecen al Juzgado la Sra. XXX DNI ______,con su letrado patrocinante Dr.ZZZ, tº__ fº ___, quienes dejan constancia de su comparecencia y de la incomparecencia de la parte demandada. Con lo que termino el acto firmando los comparecientes previa lectura y ratificacion de lo expuesto.-



Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2003.-



Intímase al alimentante para que dentro del quinto día justifique el pago de las sumas reclamadas, -de no tener objeciones válidas que oponer, en cuyo caso depositará lo que estime corresponder-, bajo apercibimiento de ejecución (art. 648 del CPCC) y, en caso de mora en el pago de 3 cuotas consecutivas o 5 alternadas, disponer su inscripción en el registro de Deudores Alimentarios Morosos (ley 269 GCBA). Notifíquese. II) Sin perjuicio de ello, ante el objeto de los presentes obrados, hágase saber a la peticionante que, en su caso, la ejecución de las cuotas alimentarias provisorias impagas deberá peticionarla por separado con intervención del CIJ, adjuntando con el expediente por iniciar fotocopias de las piezas que acrediten los vínculos y extremos que invoca a los fines de su certificación. III) Del pedido de dictado de sentencia, vista a la Defensora de Menores. .Firma: Juez.-



Buenos Aires, 24 de Febrero de 2004.-



VISTOS: el pedido de fijación de cuota alimentaria formulado por XXX para sí y a favor de sus hijos menores Ezequiel Gastón y Yamila Belén YYY, y de cuyo estudio resulta Que a fs. 7/8 XXX reclama para sí y para sus hijos menores Ezequiel Gastón y Yamila Belén YYY la fijación de una cuota alimentaria, contra YYY, esposo y padre de los mismos, respectivamente. Sostiene que, desde la separación de hecho del matrimonio, el demandado no ha abonado suma alguna en concepto de alimentos, ubicando a la familia en situación de extrema necesidad. Desde ese momento la actora debió buscar trabajo y pedir ayuda a familiares y amigos para poder subsistir con sus hijos. Agrega que el demandado está empleado en una Agencia de Seguridad, prestando servicios en el Country "El Estribo", de la zona de Tortuguitas, desde las 20 hs. a las 8 hs., y que percibe por sus tareas un sueldo neto aproximado de $700. Con la libreta de familia obrante a fs. 1 se acredita el matrimonio celebrado entre las partes, con fecha 15 de noviembre de 1991 y el nacimiento de los hijos menores de ambos: Ezequiel Gastón (ocurrido el 12 de mayo de 1993) y Yamila Belén YYY (el 26 de abril de 1995).A fs. 11/12 se rechaza el pedido de fijación de alimentos provisorios a favor de la cónyuge y, en cambio, se establece a favor de sus hijos menores, la suma de $250 mensuales. A fs. 32 se celebra la audiencia prevista por el art. 639 del Código Procesal, oportunidad en la que el demandado compareció fuera de hora (ver fs. 33) y se notificó del comparendo previsto por el art. 640 del citado Código, sin perjuicio de lo cual no compareció al mismo (ver fs. 51) y CONSIDERANDO: I) Me referiré, en primer lugar, al pedido de fijación de cuota alimentaria a favor de la esposa. En este sentido, debe decirse que acreditado el vínculo que une a las partes, la actora está legitimada para promover esta acción, de acuerdo a lo establecido por el art. 198 del Código Civil.-Habiéndose modificado la antigua preceptiva legal que imponía al marido la obligación de mantener a la esposa, ya no basta que la mujer acredite su carácter de cónyuge para que pueda percibir alimentos, pues serán las distintas funciones que los esposos se hayan atribuido durante la convivencia las que decidirán el modo en que se aplicará el art. 198 del C.C. Por tanto, para que surja la responsabilidad económica del marido, debe acreditarse el esquema funcional del matrimonio (CNCiv., sala B, abril 5-993;LL1994-D,44).Por otra parte, si bien es cierto que la falta de contestación de la demanda no obliga al juzgador al dictado de una sentencia favorable a la pretensión del actor, es innegable que el silencio de la demandada, correctamente notificada, autoriza a que se tengan por ciertos los hechos pertinentes allí narrados (CNCiv. sala F, 7/7/98 "B.,G.F.c/K.,E.A.";J.A. 1999-II-394).Es que no existe contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del presente, ya que lo afirmado por el actor no se encuentra controvertido por probanza alguna (CNCiv. Sala I Nº33513/96 del 18/11/97; CNCiv. Sala F Nº228913 del 20/4/98). De ahí que teniendo en consideración que la prueba aportada por el accionante resulta idónea para avalar su reclamo y la falta de contestación de la demanda constituye una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados en esa presentación y la autenticidad de los documentos acompañados (art. 356 del CPCC), cabe admitir la pretensión. Sin desconocer que la falta de intervención de la demandada no exime al juez de examinar la procedencia de la acción, la falta de contestación produce una presunción favorable a la pretensión del accionante que será plena si no hay otra prueba en contrario (CNCiv. sala K, 7/6/89, "Laplace, Carlos c/Vivian, Faustino" JA 1990-I-síntesis). Es así que puede tenerse por probado que la actora no realizó tareas remuneradas durante la convivencia matrimonial (véase escrito de demanda, fs. 7 anteúltimo párrafo donde se sostiene que recién buscó trabajo luego de la separación de hecho del matrimonio, ante la desatención del obligado) y, por aplicación del art. 417 del CPCC, que fue el aquí demandado quien siempre solventó los gastos del hogar conyugal (ver fs. 56, posición 13). Por lo que si fue el marido quien sostuvo económicamente el matrimonio mientras se mantuvo la convivencia, corresponde que acuda a asistir a la esposa que quedó económicamente resentida a partir de la separación (CNCiv., sala A, junio 6-989;LL1989-E,429). Ello por cuanto resulta justo que el cónyuge acuda con una prestación en beneficio de la esposa quien, luego de la separación, ha quedado en una situación de inferioridad de recursos (íd. anterior).Por lo hasta aquí expuesto es que considero debe hacerse lugar a la pretensión de la actora en este sentido. II) Ahora bien, con relación a los menores, conforme la modificación introducida por la ley 23.515 son ambos progenitores los obligados para aportar alimentos a los hijos (arts. 198 y 165 del Código Civil). Y es que la obligación alimentaria en lo atinente a los hijos constituye el cumplimiento del deber que le es impuesto a los progenitories no sólo por la ley (arts. 265, 271 y concordantes del Código Civil), sino por el propio orden natural que los constriñe a arbitrar los medios para satisfacer las necesidades de sus hijos (conf. CNCivil, Sala D, autos "P. de P., L. c/ P., P." del 10/05/83), E.D., t.117, pág. 284, sum. 17). Ello, por cuanto la prestación de alimentos en el marco de las relaciones de familia debe buscarse en términos de solidaridad humana, y más precisamente en la necesidad de que todos quienes están ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar a la cual pertenecen (CNCiv., sala k, abril 11-989;LL,1989-E,94).De acuerdo a lo que se desprende de las normas antes citadas, es a ambos padres a quienes les incumbe el deber alimentario de la prole. Pero cuando la tenencia la ejercita la madre, como así resulta en el caso a decidir, en principio el aspecto material de la obligación debe ser soportado en forma primordial por el padre, en virtud de que sobre la progenitora recae la responsabilidad del ejercicio de la comentada tenencia (conf. CNCivil, Sala D, autos "O. de Y., E. M. c/Y., J. C. A.", 21/11/85, E.D., t.117, pág.284, sum.14). Es así que la obligación materna a contribuir al mantenimiento de los menores se encuentra cubierta por el mayor cuidado y dedicación que aquélla les imparte, así como los diversos gastos que cotidianamente debe efectuar quien detenta la tenencia de los hijos, criterio éste que no ha perdió vigencia con la reforma de la ley 23.264. (CNCiv.,sala f, julio 8-988;LL,1989-,379;Id.,diciembre21-988;LL,1989-C,114-D J,1989-2-204). III) En otro orden de ideas, para determinar la cuota alimentaria deben merituarse tanto las necesidades de los alimentados cuanto las posibilidades económicas del alimentante, puesto que los alimentos son los recursos indispensables para la subsistencia del alimentado, pero la pensión ha de guardar relación con el nivel de vida de éste y también con las posibilidades económicas del obligado (CNCiv., sala D, mayo 7-979-P.deP., N.B.c.P.,A.J.)Con relación a los gastos y las actividades que desarrollan tanto la madre como los menores, no hay prueba que acredite los mismos. Tampoco se ha probado cuál era el nivel de vida llevado por el núcleo familiar durante la convivencia matrimonial. Sin embargo no es posible desconocer la amplitud de los requerimientos que la prestación alimentaria está destinada a satisfacer, desde que no sólo se trata de las necesidades materiales de subsistencia, vestuario, habitación y asistencia en las enfermedades, sino igualmente de las de índole moral y cultural (CNCiv. sala D, julio 29-980; LL,1981-A,99). V) Con relación a las tareas que realiza el demandado, a fs. 44/50 se informa que el mismo es empleado de la firma ____ SRL, que recibe una remuneración total de $438,88 con más la suma de $120 en concepto de Asignación Familiar y, por último, que cuenta con Obra Social (ver fs. 45). Asimismo, y por aplicación del criterio expuesto en el considerando I y lo dispuesto por el art. 417 del CPCC, puede considerarse probado que sus ingresos totales ascienden a $1100 mensuales, por contar el mismo con dos trabajos (ver posiciones 7 y 12). Sin perjuicio de lo anterior, se ha dicho reiteradamente que para establecer las pautas para la fijación de la cuota alimentaria no es necesario o indispensable que la justificación de los ingresos del obligado resulte de prueba directa, pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio, sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quántum de la pensión en relación a sus posibilidades. Tales presunciones e indicios, en punto a la entidad de los ingresos deben considerarse con un criterio amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante. (CNCiv., sala D, marzo 26-986;C.deB.,M.H. y otros c.B.,A.;LL,1987-A,673(37.555-S); CNCiv. sala A, abril 11-989- L.,C.M.I.c.D.,C.A.;LL1989-D,395; CNCIv.,salaC,noviembre23-989- R.,deS.T.,L.c.D.S.T.,E;L L,1990-C,25 1-DJ,1990-2-627).VI) No obstante la ausencia de prueba, toda vez que se acreditó el título del que deriva la obligación alimentaria del demandado, estimo que procede la acción. A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el demandado no se ha presentado a estar en juicio, pese a encontrarse debidamente notificado. Esta actitud reticente y evasiva hace aplicable el apercibimiento establecido por el art. 640, inc. 2º del CPCC -fijación de la cuota de acuerdo con las pretensiones de la actora (ver fs. 52) y lo que resulte del expediente, es decir, en este caso, exclusivamente las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda y, por aplicación del art. 417 del CPCC, el reconocimiento del demandado de los extremos antes indicados (ver fs. 56, posiciones 7, 12, 13 y 14), pero de un modo razonable, con extrema prudencia y de conformidad con otras circunstancias que aporten elementos vinculados a la materia alimentaria: edad de los menores (10 años y medio y casi 8 años), las necesidades que se presuman de acuerdo a la misma y la circunstancia de que su esposa no ha realizado tareas remunerativas durante el matrimonio, dedicándose al cuidado de su prole. Ello por cuanto por la naturaleza de la obligación alimentaria, el juez tiene frente a las formas procesales una mayor libertad, debiendo tener los elementos necesarios para decidir con equidad cuál es el monto que corresponde fijar atendiendo a las condiciones económicas, sociales, etc. (...) (C.Apel. Concepción del Uruguay, junio 17-977; Rep.LL,XXXVIII,108,sum.69).Por ello, teniendo en cuenta los escasos elementos de prueba y las circunstancias enumeradas supra, estimo que debe prosperar la demanda y fijo como cuota de alimentos, que el demandado, YYY, deberá abonar a favor de su esposa, en la suma de pesos 200 ($ ) y a favor de sus hijos menores, en la de Pesos 300 ($ ) mensuales, en conjunto. Su pago debe ser retroactivo al momento de la iniciación de la demanda (art. 644 del Código Procesal). De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Defensora de Menores a fs. 54, FALLO: hago lugar a la demanda de alimentos y fijo en la suma de Pesos 200 ($ ), la cuota alimentaria que YYY deberá pagar mensualmente a favor de su esposa, XXX y en la de pesos300 ($ ) la que deberá pagar a favor de sus hijos menores, Ezequiel Gastón y Yamila Belén YYY, en conjunto, del primero al cinco de cada mes, por adelantado y desde el momento de interposición de la demanda. Costas al demandado (arts. 68 y 69 del CPCC). Regulo los honorarios, en forma conjunta, de la Dres. RR y ZZZ, letrados patrocinantes de la parte actora en la suma de pesos 900 los que deberán ser abonados por el demandado en el plazo de diez días (arts. 1, 6, 7, 8, 10, 25 y 47 de la ley 21839 y modificaciones de la ley 24.432). Notifíquese por cédula y a la Defensora de Menores en su despacho.-

Firma: Juez



Buenos Aires, 16 de Febrero de 2004.-



Concédese en relación y al solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Menores precedentemente contra el decisorio de fs. 57/60.-

Firma: Juez



Buenos Aires, 14 de Febrero de 2008.-



Téngase presente la notificación efectuada y el pedido de intimación para una vez firme la sentencia dictada. II - Siendo la Sra. Defensora de Menores la única apelante de la sentencia, elévense los autos a la Defensoría de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil con atenta nota de envío.-En ... de Febrero de 2008 remito estos autos a la Defensoría de Menores de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en virtud del recurso interpuesto por la Sra. Defensora de Menores de esta Instancia Dra. __ a fs. 61 concedido a fs. 61vta., contra la sentencia dictada a fs. 57/60. Conste.-

Firma:Juez



Buenos Aires, 4 de Marzo de 2008.-



Por devueltos los autos. De los fundamentos dados a fs. 85/87 córrase traslado. Notifíquese.-

Firma: Secretario



Buenos Aires, 13 de Junio de 2008.-

De encontrarse en condiciones, elévense los autos al Superior.-

Firma: Juez



En 19 de junio de 2008, elevé las presentes actuaciones, en 1 cuerpo, a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora de Menores a fs. 61, concedido a fs. 61 vta., contra la resolución de fs. 57/60, obrando la fundamentación realizada por la Sra. Defensora de Cámara a fs. 85/7, la cuál no fue contestada. Son partes: Actora; ésta por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. ____, notificados a fs. 77.Demandada: por derecho propio sin patrocinio letrado notificado a fs. 80.Por el Ministerio Pupilar interviene la Dra. _____, notificada a fs. 61. No es parte el Ministerio Fiscal. El presente expediente no tributa tasa de Justicia en virtud de lo dispuesto por el art. 13, inc. i) de la ley 23.966. Se deja constancia que no hubo en autos anterior intervención del Superior. Conste.-

Firma: Juez



Buenos Aires, 10 de Octubre de 2008.-



Por devueltos; hágase saber y notifíquese al demandado por Secretaría, conjuntamente con lo resuelto por el Superior.-

Firma: Juez



Bibliografía



1.- Kielmanovich, Jorge L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”. Tomo II, Lexis Nexis, 2003.-

2.- Kielmanovich, Jorge L. “Procesos de Familia”, Abeledo-Perrot, 1998.-

3.- Arazi, Roland, Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Rubinzal- ***i, 1999.-

4.- Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Ed. Astrea, 1999, 3ª reimpresión.-

5.- Arazi, Roland, “El Juicio de Alimentos en la ley y la jurisprudencia”, La Ley, 1991-A –681.-
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