Prato Carolina c/ Hoyts General Cinema de Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 19-feb-07
Es ajustado a derecho el despido por pérdida de confianza de una trabajadora que no guardó reserva y confidencialidad sobre una comunicación recibida en su correo electrónico.
Jurisprudencia relacionada:
Pereyra, Leandro Ramiro c/Servicios de Almacen Fiscal Zona Franca y mandatos S.A. (Anterior)
V.R.I. c/Vestiditos S.A. (Anterior)
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Febrero de 2.007, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VILELA DIJO:
I)- Contra la sentencia de fs.587/593 apela la parte actora presentando su memorial a fs.600/605. El perito contador (fs.598) y la representación letrada de la demandada apelan sus honorarios por reducidos, y esta última apela los honorarios regulados a los letrados de la actora por elevados (fs.596).
II)- Se agravia la actora porque se rechazó su reclamo de indemnizaciones derivadas del despido directo dispuesto por la demandada, cuestionando la valoración de los elementos probatorios arrimados a la causa, y haciendo especial hincapié en los términos de la comunicación del distracto, invocando las prescripciones del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo. Apela la imposición de las costas.
III)- En primer lugar corresponde examinar cuál o cuáles han sido los hechos que dieron sustento a la decisión de la empleadora de disolver el contrato de trabajo. Corresponde así remitirse a los términos de la misiva obrante a fs.36 (en copia), que indica -en lo sustancial- que ".en una máquina de computación que en esa fecha estaba a su cargo, Ud. recibió un correo electrónico que consistía en una comunicación entre abogado-cliente, del cual Ud. no era la destinataria. que. en la referida comunicación expresamente se indicaba: (i) el carácter confidencial del mensaje; (ii) que el mismo no debía ser revelado a terceras partes sin nuestro consentimiento previo. Sin embargo, no obstante al advertencia antes mencionada, Ud. en ningún momento dio aviso de la recepción del mail de fecha 7/1/03 a fin de preservar con ello el estricto carácter de reserva y confidencialidad de la comunicación.Es por ello que, teniendo en cuenta la situación descripta, su omisión de aviso a la empresa configura una situación inadmisible. que ocasiona. absoluta pérdida de confianza." (el destacado me pertenece). El estudio de los hechos que acontecieron en autos, sobre los cuales seguidamente me explayaré, me llevan a concluir en sentido diverso al pretendido por la recurrente. Entiendo así que la atenta lectura de la misiva apuntada revela que no sólo se le endilgó a la Srta. Prato la omisión de dar aviso de la recepción de un correo electrónico, sino que la pérdida de confianza en virtud de la cual se pusiera fin al vínculo se fundamentó además en el incumplimiento del deber de guardar "reserva y confidencialidad" sobre la comunicación recibida.
En efecto, de las constancias obrantes en autos se extrae que en la causa "Terán Julio c/Hoyts General Cinema de Argentina S.A. s/despido" (Expte. Nro.11.255/03 en trámite ante este fuero) se presentó copia de un correo electrónico remitido por el estudio jurídico que asesora a la demandada a la Sra. Carmen Iaria, que contenía información confidencial (ver fs.426vta.). Con motivo de dicha presentación la demandada inició una querella contra el allí accionante Sr. Terán, en la que se dictó la sentencia que en copia luce agregada a fs.539/540, donde el Sr.Juez Penal explicitó que ".si hay alguien que rompió el secreto de la "correspondencia electrónica" enviada al querellante, fue la empleada Carolina Prato ya que habría sido ella quien interceptó, comunicó o si se quiere divulgó el e-mail haciéndolo llegar a las manos de su compañero de trabajo Julio Andrés Terán.si hay alguien a quien centralmente debió querellarse por vía criminal es a la nombrada." (fs.540). Está fuera de discusión que la actora no fue parte en la querella aludida, pero dicha circunstancia no me impide valorar la conclusión a la que arribara el Juez allí interviniente, junto con los restantes elementos aportados a la presente causa. Para una mayor claridad expositiva, debe recordarse que la Srta. Prato mantenía una relación personal con el Sr. Julio Terán, también dependiente de la demandada (ver testimonios coincidentes de Iaria a fs.512 y Garcilazo a fs.510/511 propuestos por ambas partes), quien fuera despedido tiempo antes que ella e inició un reclamo judicial.
La Sra. Iaria, encargada de recursos humanos, declaró a fs.512/514 que la actora tenía acceso a los mails que recibía la testigo cuando ella no estaba en la oficina, lo que sucedió durante el mes de enero de 2003 (cuando se remitió el mail en cuestión) mientras la testigo se hallaba en otra de las sedes de la empresa cubriendo las vacaciones de un gerente, indicando expresamente que dicho correo electrónico fue recibido por Prato y que "lo sabe porque se lo leyó por teléfono lo que el abogado le había mandado". El Sr. Garcilazo corrobora el conocimiento que tuvo la Sra. Iaria del envío del correo electrónico referido. Concluyo pues que Prato efectivamente tuvo acceso al correo electrónico que fue presentado como prueba en el juicio iniciado por el Sr. Terán, y que comunicó sobre su recepción y contenido a sus superiores, por lo que la omisión de dar aviso que se invocara como uno de los hechos que motivaron su desvinculación no fue acreditada.Pero reitero, de los términos de la misiva se desprende que el distracto obedeció también a la violación del deber de guardar confidencialidad de la información a la que la trabajadora tenía acceso en el ejercicio de sus funciones. No cabe una interpretación excesivamente rigurosa de las causas del despido conforme al principio de que la renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva no se compadece con el adecuado servicio de la justicia (esta Sala in re: "Espínola de Gorosito Hilda c/Córdoba Lía s/despido", SD 54163 del 15/12/86). Además el Alto Tribunal ha establecido que la obligación de precisar en detalle los motivos del distracto y la imposibilidad de alterarlos en juicio, obedece a la necesidad de asegurar al dependiente un adecuado ejercicio del derecho de defensa pero en modo alguno puede importar un formulismo taxativo (CSJN, "Riobo Alberto c/La Prensa", sentencia del 16/2/93, en T y SS 1993-546).
Siguiendo este orden de ideas, la evaluación de los hechos descriptos en el presente voto, en torno al indudable acceso de la Srta. Prato a información de carácter confidencial que fue ofrecida como prueba documental en el proceso entablado por quien fuera también dependiente de la accionada, con quien aquélla mantiene una relación personal, me llevan a concluir de modo análogo al expuesto por la Juez "a quo". Destaco que las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción según la naturaleza del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 163 inc. 5 CPCC), extremo que se verifica en el presente caso, donde reitero, los elementos valorados revelan que la actora incurrió en un incumplimiento contractual grave, generador de la pérdida de confianza invocada al despedir, que no consentía la prosecución del vínculo laboral (cfr. arts.62, 63 , 84, 85 , 242, 243 , 245 y conc. de la Ley de Contrato de
Trabajo).
Por los fundamentos desarrollados en el presente voto, no encuentro mérito alguno para apartarme de lo resuelto en origen ni para eximir a la trabajadora vencida de la imposición de las costas (art. 68 CPCC).
IV)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a los letrados de ambas partes y al perito contador, debe señalarse que la estimación del monto del proceso a los efectos regulatorios, debe ser apreciada por el Tribunal en cada caso en particular, según las circunstancias, procurando conservar la ratio legis que orienta la referencia legal a dicha cuantía, la justa distribución de las remuneraciones en orden a la solvencia patrimonial de quienes deben sufragarlas y el grado de responsabilidad profesional por los intereses en juego y el mérito de la labor desempeñada (Sala I, Viscusi Humberto c/SEGBA s/cobro de pesos, SD 60998 del 24/3/92). Así las cosas, atendiendo a lo expuesto, al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que todos ellos lucen adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432 ).
V)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la actora vencida, por no encontrarse mérito para eximirla de ellas (art. 68 CPCC); c)- Regular los honorarios: rep. y patrocinio del actor y de la demandada, en el .% y .% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.
EL DOCTOR PUPPO DIJO:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se
RESUELVE:
a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios;
b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la actora vencida, por no encontrarse mérito para eximirla de ellas (art. 68 CPCC);
c)- Regular los honorarios: rep. y patrocinio del actor y de la demandada, en el .% y .% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Prato Carolina c/ Hoyts Gral Cinema de Argentina S.A.
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