La Partición de herencia en el Código Civil y Comercial

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La Partición de herencia en el Código Civil y Comercial

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Hola, alguno tiene un modelo de particion de herencia x instrumento privado?
O sabe como hacerlo?
Gracias
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Re: La Partición de herencia en el Código Civil y Comercial

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La partición de herencia es lo que comúnmente conocemos como la división de los bienes de la herencia entre los herederos/copartícipes. Esta partición de herencia no tiene una única modalidad ni tampoco una sola forma de poderse practicar.

Pero la partición de herencia sí requiere del cumplimiento de ciertos pasos previos para poder llegar a la misma en miras de permitir una adecuada división de los bienes que forman la comunidad. También requiere de ciertos pasos como la conformación de lotes de partición para luego serle adjudicados a cada copartícipe previo cumplimiento de deudas, cargas y gastos de la sucesión.

El objetivo de la partición de herencia es dar por concluido el estado de indivisión que impera durante el trámite sucesorio en relación a los bienes y tener por concluido las deudas y demás gastos de la sucesión.

De lo expuesto radica su importancia, puesto que desde el momento en que se efectúa la partición, cada heredero percibe su parte y ya no puede reclamar otra proporción que la asignada.
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Re: La Partición de herencia en el Código Civil y Comercial

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Clases de partición de herencia
La partición de herencia posee dos modalidades bien definidas en el ordenamiento civil y comercial: la partición provisional y la partición definitiva.

Partición provisional
La partición provisional de la herencia se efectúa para poder realizar una explotación individual de los bienes de forma particular por cada heredero con independencia de los restantes sin perjuicio de mantener unida la propiedad de los bienes en cabeza de la sucesión. Esta partición es provisional por que no implica que el bien adjudicado a los fines de explotar necesariamente quede adjudicado en definitiva a ese heredero al practicarse la partición definitiva.

Esta explotación provisional solo provoca que se dividan los bienes para ser explotados de mejor forma entre los coparticipes. Muchas pueden ser las causales que obliguen a realizar ello: las dificultades en designar un único administrador, la falta de acuerdo para partir, la existencia de muchos bienes, la existencia de bienes variados en cuanto a su forma de ser explotados o que requieren conocimientos especiales, etc.

En la partición provisional, cada heredero está obligado frente a los restantes a rendir cuentas por el bien que le fue adjudicado en la respectiva adjudicación provisional.

Partición definitiva

La partición definitiva es aquella en la que se define distribuir los bienes que integran el caudal relicto pero esta vez en la propiedad, de forma tal que cada heredero percibirá lo suyo y quedara indefectiblemente adquirida la propiedad en su favor sin reclamo para los restantes ni tener que rendir cuentas.

Para poder efectuarlo, previamente los copartícipes deberán actualizar los estados parcelarios de aquellos bienes que correspondan, pedir los respectivos certificado y proceder a fijar el valor mediante tasación de los bienes que integran la comunidad, tanto inmuebles como muebles. Luego deberá calcularse apartar aquellos bienes que se requieran para cumplir con los gastos del proceso, gastos de la sucesión y las respectivas deudas y legados si los hubiere.

Luego de ello, deberán establecerse cuál es el valor de cada hijuela de partición. La hijuela de partición es el instrumento jurídico que determina que bien/es materializan la proporción hereditaria del coparticipe respectivo. Para determinar esta proporción hereditaria se estará a la clase de proceso sucesorio del cual se trata según el origen de la vocación hereditaria y si existen o no legitimas.

Si los coparticipes son legitimarios (ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite) corresponderá que se distribuyan los bienes respetando la legítima (si existieren donaciones) y dividiendo dicha porción legitima de acuerdo al régimen de proporciones establecidos por el código.

Se debe recordar que para adjudicar propiedad, el código dispone que deberán contabilizarse las respectivas colaciones de donaciones que correspondieren entre los coparticipes excepto la dispensa (que corresponderá a la parte disponible de la herencia).

Si fuere testamentaria se estará a las disposiciones del acto testamentario y se dividirán o entregaran los bienes conforme lo que allí se determine.
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Re: La Partición de herencia en el Código Civil y Comercial

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Formas de efectuar las particiones definitivas de herencias
Siendo un acto que tiende a dividir los bienes que forman parte de un acervo hereditario lo cierto es que el código permite que se haga bajo cualquier formalidad: por acto público o bien por acto privado, sin perjuicio de ello el legislador llama “partición privada” tanto a la realizada en instrumento público como en instrumento privado –el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes y aprobado por el órgano judicial respectivo- dado lo expuesto hasta aquí podemos decir que existen dos formas autorizadas por la legislación para realizar el acto de partición:

Partición privada: contempla aquella realizada por acto público o privado
Partición Judicial: cuando el acto debe obligatoriamente realizarse ante la sede del órgano judicial donde tramitan los autos sucesorios respectivos.
Ahondaremos ha seguido en cada una de ellas.

Partición privada o de común acuerdo
Como manifesté precedentemente la partición privada es la confección del instrumento mediante el cual se materializa el respectivo acto de partición.

Para que pueda existir partición privada se deben presentar los siguientes requisitos:

Estar todos los herederos presentes, esto implica que ninguno se halle en carácter de ausente al momento de realizarse el acto, es decir que no sea objeto de ausencia o ausencia con presunción de fallecimiento –aun cuando cualquiera de ellas se halle en trámite o no estuviere iniciado tales procesos, siempre que en el expediente sucesorio se lo hubiere citado correspondientemente.
Que todos los herederos sean capaces, esto implica que ninguno de ellos se halle con capacidad restringida o declarado incapaz al momento de la realización del acto de partición.
Que los coherederos presten su acuerdo de forma unánime para la realización del acto de partición mediante la modalidad privada.
La misma unanimidad debe primar para determinar bajo qué forma de la modalidad privada será realizado el acto, es decir si por instrumento público o privado. Ambos deberán ser agregados para ser aprobados en los autos sucesorios respectivos.
En cuanto al contenido de la partición misma debe existir unanimidad entre los coherederos en cuanto a la división del caudal indiviso, de lo contrario deberá hacerse de manera judicial, en este supuesto no rige el régimen de mayorías previsto para la administración ordinaria.

La partición realizada por esta modalidad podrá ser tanto de carácter total –adjudicando los bienes en su totalidad- o bien de manera parcial –cuando se adjudica parte de ellos y se mantiene la indivisión en el resto ya sea por decisión de los coherederos o por darse el supuesto del art. 2367 que estudiáramos precedentemente-.
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Re: La Partición de herencia en el Código Civil y Comercial

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Articulo 2369 CCCN.- Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.

En cuanto a la forma de la modalidad privada, ya expuse anteriormente que podrá ser mediante acto público o privado, en ambos supuestos los coparticipes que acordaron la partición deberán agregar una copia respectiva –del instrumento privado o del escrito judicial donde la acordaren o bien del instrumento público respectivo- a fin de que el órgano jurisdiccional compruebe que se hubieren cumplido con todos los requisitos legales procediendo posteriormente a la aprobación o no de la partición acordada

Hecho ello se ordenara la confección y entrega a los coparticipes de las hijuelas de adjudicación –previo cumplimiento de las leyes arancelarias correspondiente y tributos que corresponda- que revisten el instrumento de carácter público que acredita la propiedad sobre el bien respectivo, su oponibilidad a terceros se rige por los principios de la publicidad registral, es decir será oponible una vez que se halle inscripto ante el registro respectivo, excepto que los bienes adjudicados no fueren registrables en cuyo supuesto bastara la hijuela respectiva para acreditar su propiedad.
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