IMPUESTO A LAS GANANCIAS E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

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MARC3
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Registrado: Mar Sep 03, 2013 7:59 pm

IMPUESTO A LAS GANANCIAS E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

Mensaje por MARC3 »

HOLA A TODOS
ALGUNO TUVO ALGUNA EXPERIENCIA DE RECLAMO POR RENTENCION DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS EN UNA INDEMNIZACION POR DESPIDO.
ESPERO NOVEDADES.
carbonesergio
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Re: IMPUESTO A LAS GANANCIAS E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

Mensaje por carbonesergio »

Estimado

Si la situación es que se ha practicado la retención en el impuesto a las ganancias al momento de realizar la liquidación final por despido se deberá analizar, detenidamente, el motivo por el cual el contribuyente ha recibido el concepto indemnizatorio. Si bien el “vértice” que quiebra la doctrina fue NEGRI CSJN 2014 (donde se establece que todo concepto indemnizatorio se encuentra fuera del objeto del impuesto a las ganancias) a la fecha y pese al mencionado antecedente, la AFIP no ha demostrado acatar el fallo.

Al momento de la finalización del vínculo laboral podemos encontrar

a.- Indemnización Art. 245 (vallo Vizzioti – Exento)
b.- Indemnizaciones Agravadas (Maternidad, Representante Sindical como ejemplo – Exento)
c.- Beneficios por ruptura mutuo acuerdo – no alcanzado siempre que no supere límite Art. 245
d.- Indemnización por Jubilación obligatorio por CCT – No alcanzado

Sin embargo, es necesario conocer los antecedentes hasta ante sdel fallo NEGRI CSJN 2014 DADO y en el particular caso conocer que opinan las cámaras laborales. En cuanto al procedimiento a llevar a cabo dependerá del paso a seguir en instancia judicial.

ANTECEDENTES A TENER EN CUENTA PARA TOMAR UNA DECISIÓN EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO LEGAL A PERSEGUIR
Este tema es conflictivo no solo por la cantidad de fallos que existen o sientan diferentes precedentes sino porque, a la luz del fallo NEGRI CSJN 2014 se debe discutir su inclusión en el objeto del gravamen.
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
A los fines de entender el presente inciso, debemos acepar que estamos trabajando con situaciones en las cuales se extingue la fuente de la renta. Por ello, se interpreta en REIG que se trata de exclusiones de objeto mas que de exenciones.
a.- DICTAMEN DTI 1965 – PAGOS GRACIABLES POR CUESTIÓN DE EGRESO DE EMPLEADO – GRAVADOS
Se trata de un caso en que, producto del egreso de un empleado, se establece una prestación compensatoria en concepto de su egreso.
a.- Se lo considera gravado debido a que no se corresponde con una finalidad indemnizatoria
b.- Para criterio de AFIP solo aquellos pagos que tengan finalidad resarcitoria o indemnizatoria se encuentran exentos del gravamen.
Estudiar el antecedente para tratar de entender el concepto que encerraba este pago graciable. Estudiar este precedente a la luz del fallo NEGRI CSJN 2014 debido a que el mismo podría contraponerse con la posición del fallo y con la postura del libro de REIG en el que se indica que sería en realidad una exclusión de objeto
c.- DI ATEC 54-2009 – BONIFICACION POR ACOGIMIENTO A REGIMEN JUBILATORIO POR CCT
Se trata de una bonificación por acogimiento a un régimen jubilatorio conforme disposición legal de CCT. Se debe analizar el antecedente pero entiendo que esto se debe a que el mismo es obligatorio y solo puede obtenerse una vez extinta la fuente laboral. Conforme esta interpretación se trataría entonces mas de una exclusión de objeto que de una exención.
Buscar Antecedente.
En este punto podemos establecer una diferencia a criterio de AFIP, siempre ante el mismo evento: JUBILACIÓN:
a.- Bonificación por acogimiento NO OBLIGATORIO – PAGO GRACIABLE. Encuadrable en DICTAMEN DTI 1965. Gravado
b.- Bonificación por acogimiento OBLIGATORIO – OBLIGATORIO POR CCT. Encuadrable en DICTAMEN DTI 1965. No Gravado
d.- DUWIN-WADIN – TFN 1997 – INDEMNIZACIÓN POR DISTRACTO DE SERVICIOS PROFESIONALES
a.- Gravado. No asimilado a Relación de Dependencia
e.- DAT 43-2006 – LIMITES EXENTOS POR INDEMNIZACIÓN PERDIDA DE TRABAJO.
Este DAT se relaciona con la sentencia del fallo VISSIOTTI CSJN. El DAT se realiza en función de lo allí expresado y conforme la posición del tribunal
f.- UNILEVER ARGENTINA SA CNACAF 2007 – RETIRO VOLUNTARIO
a.- Se acepta la exención del importe recibido en concepto de retiro voluntario en tanto no supere las indemnizaciones obligatorias dispuestas por leyes laborales
g.- DAT 97-1994 – ROPTURA ANTE TEMPUS CONTRATO PLAZO FIJO
a.- Mantiene criterio .- UNILEVER ARGENTINA SA CNACAF 2007
h.- MEMORANDO 10/2005 AFIP – Reconociendo la ampliación del alcance de la Exención Art. 20 inc i) Ley 20.628 producto del fallo VIZZIOTTI.
Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
Es necesario reconocer el impacto del fallo VIZZIOTI de manera tal que declaró la inconstitucionalidad del LIMITE del Art. 245 de manera tal que, conforme dicho fallo, se amplia el concepto de lo que corresponde a indemnización por Art. 245 y, por consiguiente, se reduce el concepto que puede ser comprendido dentro de la categoría GRATIFICACIÓN ESPECIAL.
Conforme este criterio, fisco reconocería el tratamiento exentivo, sobre la indemnización percibida, hasta el límite del fallo VIZZIOTI.
i.- EDICIONES B ARGENTINA SA TFN 2007 – (confirmado en CANCAF 2010)
a.- Se dice que las normas determinan valores de indemnizaciones mínimos pero no máximos y que estos no pueden estar por debajo de las normas mencionadas por su carácter de orden público
b.- Conforme este criterio no hay motivo para aplicar el gravamen sobre algo que participa del concepto de INDEMNIZACIÓN y la norma no habla de límite alguno.
c.- Se sostiene que la Ley 20.628 no menciona límites en cuanto al tratamiento indemnizatorio
d.- Estamos siempre refiriéndonos al rubro indemnización por antigüedad. En este sentido es interesante tener en cuenta el precedente GENTILE HECTOR CONTRA TELECOM PERSONAL SA CAM. NAC. A. TRABAJO 2008 en el cual se consideró que, el concepto abonado como fin de la relación laboral, al no participar del mismo código que el correspondiente al rubro INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD este no se encontraba alcanzado por la exención.
j.- LIBERTO DOMINGO ANTONIO – CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA 2008 – DISOLUCIÓN VINCULO LABORAL POR MUTUO ACUERDO.
En el presente antecedente se da una situación diferente a las anteriores que es la ruptura del vínculo laboral por mutuo acuerdo determinando, entre las partes, valor justo por compensación. Históricamente se sostuvo que este concepto se encontraba alcanzado por la retención en el impuesto a las ganancias al no ser correspondiente al rubro INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. Esto se sostenía en fallos como COSENTINOJORGE A CAMARA DE APELACIONES DELTRBAJO. Si embargo, en el precedente bajo estudio, se analiza que, en realidad, el recibido es producto de la ruptura del vinculo laboral.
a.- Lo recibido es producto de la ruptura del vínculo laboral
b.- Se recibe luego de su ruptura, una vez extinta la fuente.
CUESTIONES ESPECIALES EN CUANTO EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO
.- Indemnización por Clientela – Viajantes de Comercio Ley 14.546. No participa de la indemnización rubro antigüedad.. Gravada
.- Indemnizaciones rubro construcción. Son asimilables a las indemnizaciones del Rubro Antigüedad de la Ley 20.744. Exentas
.- Prestaciones ART. Exentas
k.- DICTAMEN 01-2006 – PRESTACION RECIBIDAS DESDE LAS ART
a.- La prestación viene a compensar la pérdida del capital fuente de trabajo. Se extinge la fuente. Indemniza un daño. No gravada
l.- DICTAMEN 26-2009 – BONIFICACION POR JUBILACIÓN. NO OBLIGATORIA
a.- Se trata de una bonificación entregada por la empresa, no obligatoria por CCT, ante la jubilación de uno de sus dependientes.
b.- Debido a que esta no es obligatoria no resulta exenta.
c.- En línea con este precedente, consideró exenta una bonificación extraordinaria por jubilación la cual era obligación dispuesta por el Art. 35 del CCT 510/2007
m.- INDEMNIZACIONES POR PREAVISO
En este punto, sin hacer referencia a dictamen o fallo alguno, es importante destacar que lo que la Ley 20.628 en su Art. 20 inc f) exonera son las indemnizaciones RUBRO ANTIGÜEDAD dejando para un último párrafo una aclaración que se presenta fundamental en tanto indica que no se encuentran exentas del impuesto las indemnizaciones debidas POR INTEGRACIÓN PREAVISO.
Es necesario comprender que la norma indica tiempos y plazos de anticipación para notificar la ruptura del vínculo laboral y en el comprendimiento de que, durante ese lapso de tiempo, empleado debería continuar percibiendo sus salarios, estos estarían sujetos al gravamen. Si por aplicación de las normas de la Ley 20.748 el empleador se encuentra obligado a indemnizar el no cumplimiento de los plazos de notificación o bien notifica el distracto antes del fin del mes corriente, debiendo indemnizar a estos, no se pueden considerar a estos como dentro de la exención tributaria.
a.- INDEMNIZACIÓN ANTIGUEDAD. Exento hasta límite VIZZIOTI (hasta antes del fallo NEGRI)
b.- INDEMNIZACIÓN PREAVISO. GRAVADO
c.- INTEGRACIÓN MES DESPIDO. GRAVADO
d.- INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD. NO ALCANZADO – FUERA DEL OBJETO
e.- INDEMNIZACIONES AGRAVADAS (MATRIMONIO, EMBARAZO, ESTABILIDAD GREMIAL, DANO MORAL, ETC) NO ALCANZADAS
Todas las asignaciones agravadas en la Ley del Impuesto a las Ganancias participan de una cualidad que es la no existencia de la periodicidad y la permanencia de la fuente por lo que deberemos analizar si las mismas se encuentra, directamente, dentro o fuera del objeto del impuesto.
Con el tema de las indemnizaciones la cuestión es siempre si lo percibido obedece a algún concepto que en realidad se hubiera devengado o hubiera podido haberse devengado durante la relación laboral. Para el caso de las indemnizaciones agravadas esto resulta claro que no puede darse debido al carácter excepcional del concepto indemnizatorio; nadie puede prever, dentro de la remuneración percibida, como un concepto devengado y a la espera de su percepción, la indemnización recibida producto de la gravedad del acto que origina la ruptura laboral.
Diferente será la situación en el caso de las indemnizaciones por rupturas laborales donde, se puede distinguir conceptos indemnizatorios “de mínima” establecidos por leyes de orden público de los conceptos que se abonan adicionales a este mínimo (hoy discutido). Asimismo se deben reconocer las diferencias de aquellos acuerdos entre empleado y empleador en los que se establecen bonificaciones por cese de la relación laboral dado que, en esta situación, bien puede tratarse del reconocimiento de valores o derechos devengados con anterioridad.
n.- DE LORENZO AMELIA – CSJN 2009 – DESPIDO POR EMBARAZO
Se trata de la indemnización debida por el empleador ante el despido por cuestión del embarazo de la trabajadora conforme Art. 178 Ley 20.744.
a.- La indemnización no corresponde a la relación laboral sinó que es debida LUEGO de la ruptura y consecuente con el MOTIVO de la ruptura.
b.- La considera no alcanzada por falta de periodicidad de dicha indemnización
o.- MARTIN MARIA TFN 2004 – DESPIDO POR MATRIMONIO
a.- Encuadra a las indemnizaciones como las AGRAVADAS conforme la Ley 20.744
De esta manera, este precedente jursprudencial inicia con el criterio de que las indemnizaciones pueden ser Normales (por perdida de la relación laboral), agravadas (las que se encontrarán, por cuestión de su carácter, exentas del tributo) y repositorios de las rentas que debería haber recibido como ser la integración mes despido (encontrándose estas alcanzadas por el impuesto).
p.- DAT 133-2001 – LICENCIA POR MATERNIDAD
a.- Participa de los caracteres de las asignaciones familiares de manera tal que se encuentran exentas del impuesto. Otros sostienen que no se debe incluir estos dentro del objeto del impuesto.

Espero haberte orientado

Dr. Sergio Carbone
Contador Publico (UBA)
carbonesergio@gmail.com
Tel: 4362-9602
Cel: 15-6660-9889
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